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DECRETO N° 604

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO JUXTLAHUACA, DISTRITO DE JUXTLAHUACA, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SANTIAGO JUXTLAHUACA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 7,098,280.00
IMPUESTOS
1,747,000.00
Del impuesto predial
840,000.00
Traslación de dominio
132,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
610,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
10,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
155,000.00

 

DERECHOS
$4,593,280.00
Aseo público
546,500.00
Mercados
828,000.00
Panteones
650,500.00
Rastro
319,000.00
Servicios de parques y jardines
12,480.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
243,400.00
Licencias y permisos
125,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
454,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
54,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
1,009,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
73,900.00
Sanitarios y regaderas públicas
277,500.00

 

PRODUCTOS
$ 664,000.00
Derivado de bienes inmuebles
8,000.00
Derivado de bienes muebles
156,000.00
Productos financieros
500,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
$ 94,000.00
Multas
84,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
10,000.00

 

PARTICIPACIONES
$16,364,037.26
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
16,364,037.26
Fondo Municipal de Participaciones
10,701,527.95
Fondo de Fomento Municipal
5,110,582.70
Fondo Municipal de Compensación
387,913.25
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel.
 
164,013.36
APORTACIONES
$41,264,127.00
APORTACIONES FEDERALES
41,264,127.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
28,714,817.00

 

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
12,549,310.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
4.00
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
4.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 64,726,448.26

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 70.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso.

 

También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 14.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
 
CUOTA POR m2
 
Habitación residencial
$ 7.50
Habitación tipo medio
$ 3.50
Habitación de interés social
$ 3.00
Habitación campestre
$ 3.50
Granja
$3.50
Industrial
$3.50

 

  1. HABITACION RESIDENCIAL: predios en Fraccionamientos, Condominios catalogados como residenciales.

  2. HABITACION TIPO MEDIO: Predios ubicados en colonias populares que pueden contar o no con servicios básicos.

  3. HABITACION CAMPESTRE: Predios ubicados en zonas rústicas que generalmente no cuentan con servicios básicos.

  4. GRANJAS: Predios rústicos destinado a la actividad agrícola, ganadera, silvícola, etc.

  5. INDUSTRIAL: Predios urbanos o rústicos destinados para infraestructura destinada a la transformación e industrialización de materia prima.

 

 

ARTÍCULO 15.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 16.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 18.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 20.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los 2 días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 22.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 23.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

ARTÍCULO 24.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

    2. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.

 

 

ARTÍCULO 25.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 26.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 28.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 29.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$ 10.00
Por Servicio
  1. Recolección de basura en área industrial
$ 20.00
Por Servicio
  1. Recolección de basura en casa - habitación
$ 2.00
Por Servicio
  1. Barrido de calles
$ 2.00 Por M.L
Por Servicio

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 30.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
$ 5.00
DIARIO
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
$ 3.00
DIARIO
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
$ 20.00
Por Evento
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
$ 5.00
DIARIO
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
$ 15,000.00
Por Operación

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
 
$ 150.00
  1. Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro)
 
$ 100.00
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
$ 500.00
  1. Inhumación
 
$ 150.00
  1. Exhumación
 
$ 150.00
  1. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular
 
$ 150.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 32.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
GANADO MAYOR COMO SON : VACAS, TOROS, BECERROS, Y TODO ANIMAL MAYOR DE 200 KG
  1. Traslado de ganado
$ 20.00
 
Por Cabeza
II. Compra – venta de ganado
$ 50.00
 
Por Cabeza

 

GANADO MENOR COMO SON : CHIVOS, BORREGOS, CABRAS, CERDOS Y TODO ANIMAL MENOR DE 200 KG
  1. Traslado de ganado
$ 10.00
 
Por Cabeza
II. Compra – venta de ganado
$ 25.00
 
Por Cabeza

 

CAPÍTULO QUINTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

 

ARTÍCULO 33.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
CUOTA
  1. Niños
 
$ 2.00
  1. Adultos
 
$ 5.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 34.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
$ 100.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
$ 100.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
$ 100.00

 

 

ARTÍCULO 35.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
$10.00 M2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rústicas
 
 
$ 8.00 M2
  1. Demolición de construcciones
 
$ 200.00
  1. Asignación de número oficial a predios
 
$ 300.00
  1. Alineación y uso de suelo
 
$ 150.00
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
50 % del Pago Inicial

 

  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
$ 500.00
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
50 % del Pago Inicial
  1. Construcción de albercas
 
$ 200.00 M2
  1. Permisos para fraccionamiento
 
$ 20.00 M2

 

 

ARTÍCULO 37.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
 
 
 
 
 
$ 10.00 M2
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
 
 
$ 8.00 M2
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
 
 
 
 
 
$ 7.00 M2
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
 
$ 4.00 M2

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 38.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
COMERCIAL
 
GRANDE
 
 
$ 10,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
MEDIANO
 
 
$ 5,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
PEQUEÑO
 
 
$ 3,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
INDUSTRIAL
 
GRANDE
 
 
$ 10,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
MEDIANO
 
 
$ 5,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
PEQUEÑO
 
 
$ 3,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
SERVICIOS
 
GRANDE
 
 
$ 15,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
MEDIANO
 
 
$ 10,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
 
PEQUEÑO
 
 
$ 7,000.00
 
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL

 

 

  1. Se consideran empresas grandes para el giro comercial, industrial y de servicios aquellas que tengan más de 10 trabajadores.

 

  1. Se consideran empresas medianas para el giro comercial, industrial y de servicios aquellas que tengan de 5 a 10 trabajadores.

 

  1. Se consideran empresas pequeñas para el giro comercial, industrial y de servicios aquellas que tengan de 1 a 5 trabajadores.

 

 

ARTÍCULO 39.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 40.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 41.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
INSCRIPCION
REFRENDO
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$ 10,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL
  1. Por venta al copeo
 
  1. Bares
$ 25,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL
  1. Cantinas
$ 1,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL
  1. Restaurantes – bar.
$ 5,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL
  1. Discotecas
$ 5,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL
  1. Billares
$ 5,000.00
50 % del monto de Inscripción
ANUAL

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 42.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
INSCRIPCION
REFRENDO
PERIODICIDAD
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
 
a) Pintados
 
$ 200.00 M2
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL
b) Luminosos
 
$ 300.00 M2
50 % del monto de Inscripción
 
ANUAL

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 43.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$ 480.00
 
 
ANUAL
Uso Comercial
 
$ 1,200.00
 
 
ANUAL
Uso Industrial
 
$ 1,200.00
 
 
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 44.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
Uso Doméstico
 
$ 350.00
Uso Comercial
 
$ 500.00
Uso Industrial
 
$ 500.00

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
$ 200.00
  1. Conexión a la tubería de drenaje
$ 800.00

 

  1. Conexión a la red de agua potable
$ 1,000.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
$ 600.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
$ 500.00

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 45.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Consulta médica
$ 5.00
  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
 
$ 200.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 46.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$ 2.00
 
 
Por Persona

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
AUDITORIO MUNICIPAL
$ 8,000.00
 
Por Evento
AUDITORIO DE LA CASA DE LA CULTURA
$ 3,000.00
 
Por Evento

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 48.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO
 
CUOTA
RETROEXCAVADORA
$ 550.00 X hora
MOTOCONFORMADORA
$ 700.00 X hora
TRACTOR
$ 600.00 X hora
VOLTEO
$ 300.00 X hora

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas

  2. Indemnización por daños a patrimonio municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía publica
  2. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
  3. Graffiti
  4. Hacer necesidades fisiológicas en vía publica
  5. Tirar basura en la vía publica
$ 150.00
$ 200.00
$ 250.00
$ 300.00
$ 350.00

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 54.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 55.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 56.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 57.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

ARTÍCULO 58.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. SAULO CHAVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>